• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 118/2016
  • Fecha: 06/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TSJ acogió parcialmente las excepciones de litispendencia y prescripción respecto a algunos de los colectivos de trabajadores a los que afecta el ámbito del conflicto, y estimó en parte la demanda para reconocer a otros trabajadores el derecho a percibir determinadas cantidades en concepto de diferencias no abonadas en las pagas extras de Navidad de 2013 y 2014. Contra ese fallo formulan recurso de casación las Universidades y el Sindicato accionante. Las demandadas sostienen que la correcta interpretación del Acuerdo de Gobierno 19/13 y la Ley 1/14 avala la reducción salarial aplicada a los años 2013 y 2014. El TS aplica lo resuelto en los recursos 202/15 y 227/15 -referidos a los mismos colectivos de trabajadores- y desestima el recurso de las Universidades, porque las retribuciones ya devengadas antes de la entrada en vigor de esas disposiciones no puede ser objeto de minoración retroactiva. Asimismo, desestima el recurso del Sindicato, en el que se defiende que no estaría prescrita la acción dado que el plazo de un año no puede comenzar a computarse hasta el 31-12-13, fecha límite a la que podían acogerse las demandadas para hacer efectivo el abono de la paga de Navidad. Razona que las demandadas respecto a las que aprecia prescripción abonaron dicha paga antes del 24-12-13, lo que convierte esa fecha en el día inicial del cómputo del plazo de prescripción y la conciliación no se interpone hasta el 30-12-14, cuando ya había transcurrido el plazo de un año.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: EMILIO PALOMO BALDA
  • Nº Recurso: 541/2017
  • Fecha: 04/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El INSS denegó la jubilación anticipada por razón de discapacidad sosteniendo que era preciso haber trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al período mínimo de cotización que se exige para acceder a la pensión de jubilación (15 años), que el actor no reunía puesto que se le reconoció la discapacidad del 50% en junio de 2004 y solicitó la prestación doce años después. El Juzgado estimó la demanda y reconoció la jubilación anticipada, decisión que la Sala ratifica propugnando una interpretación literal y sistemática pero también finalista de la norma que pretende facilitar el retiro a quienes han desarrollado su actividad laboral en unas condiciones de mayor dificultad por su discapacidad. En el supuesto, las secuelas del tumor cerebral, determinante de la discapacidad reconocida, quedaron fijadas en 1983, sin que la norma establezca que el momento inicial a considerar para computar el plazo para la jubilación anticipada sea aquél en que se reconoce la discapacidad, pudiendo acreditarse su previa existencia a través de otros medios de prueba como ocurre en el supuesto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Donostia-San Sebastián
  • Ponente: FELIPE PEÑALBA OTADUY
  • Nº Recurso: 2346/2016
  • Fecha: 31/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se aplica la ley de relaciones matrimoniales en caso de ruptura o separación en parejas con vecindad civil al no estar en vigor al tiempo de la separación, no siendo admitido la retroacción de normas si no se dispone en la misma tal posibilidad y por ello se resuelve la pretensión al amparo de lo dispuesto en la ley procesal atendiendo a la concurrencia de cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se adoptaron las medidas y en beneficio e interés de los menores a los que afecten.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 961/2015
  • Fecha: 30/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Como consecuencia del despido de dos trabajadores indefinidos no fijos del Ayuntamiento de Dos Barrios, se presentó demanda, declarándose la nulidad en instancia por no recurrir al procedimiento de despido colectivo. En suplicación se declaró la procedencia de la extinción con condena a abonar la indemnización por extinción de contratos temporales del art. 49.1 c) ET. La Sala IV, ante la cuestión de si es necesario acudir a la justificación de la existencia de causas del art. 51 ET cuando se superan dichos umbrales, confirma la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido, por entender que conforme a reiterada jurisprudencia, para extinguir contratos indefinidos no fijos o de interinidad por vacante, es preciso recurrir al despido por causas objetivas o procedimiento de despido colectivo. Llega a dicha conclusión tras fundamentar, que el hecho de que la Sala rectificara su jurisprudencia sobre la cuestión como consecuencia de una modificación normativa, no supone irretroactividad desfavorable inconstitucional. Rechaza la Sala además la proposición de que se plantee cuestión prejudicial ante el TJUE en relación con la aplicación de jurisprudencia modificada a supuestos en que se aplica normativa anterior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
  • Nº Recurso: 117/2016
  • Fecha: 16/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCO. La SAN estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo, reconociendo el derecho de los trabajadores afectados al percibo de las retribuciones devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de las normas que habilitaron la reducción retributiva, el RD-Ley 20/12 y el Acuerdo de Gobierno 19/13, con el interés por mora del artículo 29.3 ET. La Sala IV desestima los recursos interpuestos por ambas partes y confirma la anterior resolución. En relación al recurso empresarial indica que la cuestión controvertida es la devolución de la paga extra suprimida por el RD-Ley 20/12 en la empresa, y que la misma ha sido ya analizada y resuelta por el TS en diversas sentencias y, específicamente, con relación a la propia Corporación, en la STS de 14-3-2017 (R. 140/16), y a su tenor, no procede aplicar la reducción con anterioridad a la entrada en vigor del RD-Ley (15-7-2012), por lo que es correcta la decisión de la sentencia recurrida cuando reconoce el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir la paga extra de diciembre de 2012 en cantidad proporcional a la devengada hasta el 14-7-2012; no se acoge la alegación de violación del artículo 9.3 CE porque la norma debatida no tiene efectos retroactivos; y, en fin, se considera apropiada la imposición del interés moratorio. Del recurso de los trabajadores se desestima la alegación relativa a la aplicación de la Ley 1/14, así como la ser la demandada una sociedad mercantil por ser esta una cuestión nueva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 140/2016
  • Fecha: 14/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia recurrida que estima la excepción de prescripción de la reclamación correspondiente a la detracción de las gratificaciones extraordinarias del año 2013 y estima parcialmente la demanda, declarando el derecho del personal afectado por el conflicto a percibir el 41'53% del 7'14% de sus retribuciones anuales del 2012, siempre que prestaran servicios durante el período 1.1 al 14.7.2012, y proporcionalmente para los trabajadores que prestaran servicios en período inferior. Cantidades ya devengadas a la entrada en vigor, el 15.7.12, del RDL 20/2012 de 13 de julio. La sentencia anotada, con reiteración de jurisprudencia, efectúa un exhaustivo análisis del citado RDL y considera que es razonable entender que las expresiones utilizadas [« ... supresión ... de la paga extraordinaria ... no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria ... se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales] van exclusivamente referidas a las cantidades que restan por devengar y que no afectan a las cantidades ya percibidas o devengadas. Y en el caso es de aplicación la D.A 12ª Ley 36/14 de presupuestos generales del Estado para el año 2015, en la que se establece que la recuperación parcial de la paga extra o del importe "dejado de percibir por cada empleado en aplicación del artículo 2 del R.D.L 20/2012, serán las equivalentes a la parte proporcional de los primeros 44 días de las pagas extras", norma correctamente aplicada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON GALLO LLANOS
  • Nº Recurso: 35/2017
  • Fecha: 13/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impugnado, por ilegalidad, un convenio colectivo, se acoge parcialmente la demanda de impugnación del VI Convenio colectivo de la empresa demandada por considerar que incurre en vicio de ilegalidad al establecer con carácter retroactivo salarios inferiores a los efectivamente devengados. Previamente se estima parcialmente la excepción de inadecuación de procedimiento por cuanto que a la pretensión de impugnación de convenio colectivo no cabe anudarle pretensión de reconocimiento de derecho alguna, como se hace por la actora y se rechaza la de falta de agotamiento de la vía previa, por cuanto que en el proceso de impugnación de convenios colectivos no es necesario acudir a la vía previa. Se considera que bajo la vigencia del Convenio precedente desde el 1-1-2.016 los trabajadores habían recuperado el régimen salarial previo a su entrada en vigor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
  • Nº Recurso: 61/2014
  • Fecha: 06/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conflicto Colectivo. Se solicita abona proporcional paga extra hasta entrar en vigor normas descuento años 2013 y 2014. No ilícita retroactividad en 2013. Se analiza y desestima la sanción solicitada por temeridad en la oposición de la demandada, se rechaza. En consecuencia, los trabajadores afectados que vieron suprimida la totalidad de esa paga sufrieron ilícitamente los efectos retroactivos a la hora de aplicar la Ley 1/2014, cuando dichos efectos se fijaron por la Administración desde el 1 de enero de 2014, lo cual, como se afirma en la sentencia recurrida, y al igual que para el año 2013, tal y como antes se ha razonado, no podía hacer de manera lícita la demandada, por haberse ya devengado dicha paga en la parte comprendida entre el 1 de enero y el 30 del mismo mes de 2014. Se estima petición subsidiaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
  • Nº Recurso: 23/2017
  • Fecha: 07/02/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada presenta el gran interés de que enjuicia la reclamación formulada por una trabajadora que desarrollaba su actividad en un Hotel que había subcontratado la limpieza de las habitaciones a una empresa multiservicios regida por un convenio colectivo propio que fue anulado judicialmente por no ostentar la representación del personal la legitimación requerida. Tras ese pronunciamiento la actora formula demanda para que se le abonen las diferencias entre el salario y las prestaciones de incapacidad temporal percibidas conforme al convenio de empresa y las previstas en el convenio colectivo sectorial de hostelería, pretensión que es acogida en suplicación. Además, la Sala declara la ineficacia de la estipulación contenida en el nuevo convenio colectivo de empresa referida a los efectos retroactivos de los salarios - inferiores a los del convenio provincial - pactados en el mismo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
  • Nº Recurso: 1067/2015
  • Fecha: 01/02/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en decidir si de acuerdo con la D. Transitoria 5ª Ley 3/2012, la indemnización por despido improcedente producido con posterioridad a la Ley 3/2012 es la prevista en dicha ley o la vigente con anterioridad. La sentencia sigue la doctrina de la Sala con arreglo a la cual la ley aplicable no se determina con arreglo a la fecha del despido, sino en función de la fecha del contrato formalizado por el trabajador despedido, de modo que para los trabajadores contratados a partir del 12/02/2012 (fecha de entrada en vigor del RDL 3/2012) la rebaja de la indemnización se produce con toda la amplitud que dispone el nuevo redactado del artículo 56.1 del ET, mientras que conforme al apartado 2 de la citada Disposición Transitoria la rebaja de la cuantía indemnizatoria se dulcifica para los trabajadores contratados antes de la citada fecha, en la forma establecida dicho apartado. Lo que determina la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, al ser la doctrina correcta la aplicada por la sentencia recurrida.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.